miércoles, 28 de abril de 2010

Ley 2184/96 y Decreto reglamentario

PROVINCIA DEL NEUQUEN
PODER EJECUTIVO

LEY Nº 2184/96

CAPITULO I
DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO
DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

Artículo 1º: A los efectos de esta Ley, se considera patrimonio histórico, arqueológico y paleontológico, no sólo a todo el acervo específico de estas ciencias, sino también al que constituye el material de otras disciplinas, como la antropología, la etnología y toda forma de investigación científica del pasado y presente de la Provincia.

Artículo 2º: Las ruinas, yacimientos y sitios, restos materiales, objetos y lugares
arqueológicos o paleontológicos de interés científico, existentes en territorio de la Provincia del Neuquén, integran los bienes del dominio público provincial de acuerdo con el principio genérico del artículo 2340, inciso 9) del Código Civil.

Artículo 3º: Declárase también como parte integrante del patrimonio cuya pro-
tección procura esta Ley, los museos y bibliotecas de propiedad o dependientes de la Provincia o de los municipios.

Artículo 4º: La Provincia declarará la utilidad pública e interés general sujetos a
expropiación, los lugares y yacimientos, edificios, objetos, documentos y colecciones de propiedad o zonas excluyentes de interés histórico, arqueológico y paleontológico, crear museos de sitio o enriquecer el acervo de sus museos y archivos oficiales.

Artículo 5º: La autoridad de aplicación de esta Ley procederá al censo y registro de yacimientos, edificios, colecciones y objetos de la índole de los
que protege esta Ley, que se encontraren en el territorio de la Provincia, en dominio público o privado. Créase a tal efecto el Registro Provincial del Patrimonio Histórico, Arqueológico y Paleontológico.

Artículo 6º: Las piezas y colecciones arqueológicas, paleontológicas o históricas
que a la fecha se encontraran bajo el dominio de particulares, no podrán ser cedidas por los mismos a terceros por ningún título, ni sacadas fuera del territorio provincial sin previa autorización del Poder Ejecutivo, quien al efecto le proveerá con el asesoramiento de la autoridad de aplicación establecida por la presente.

Artículo 7º: En el caso que se tratara de objetos, piezas, colecciones o elementos de carácter excepcional o único, el Poder Ejecutivo -a solicitud de la autoridad de aplicación- podrá gestionar su expropiación con destino exclusivamente a sus museos, reservorios o archivos. Podrá también obtener calcos o copias, siempre que la operación a este fin no altere, perjudique o dañe a tales cosas en su integridad o en su estado de conservación.

Artículo 8º: El Poder Ejecutivo Provincial -previo informe favorable de la autoridad de aplicación-, podrá autorizar la salida de piezas, documentos o colecciones de valor histórico, arqueológico o paleontológico, fuera del territorio de la Provincia por períodos determinados no mayores de seis (6) meses y para integrar exposiciones, exhibiciones nacionales e internacionales, muestras para fines de estudio o investigación siempre que se tomen las medidas adecuadas para el mejor resguardo de los ejemplares y se garanticen su reintegro al reservorio de su procedencia con garantía real suficiente. A este efecto los organizadores de la exposición o investigación de que se trate, deberán previamente informar a la autoridad de aplicación, en forma detallada, las precauciones que adoptarán a tal efecto.




CAPITULO II
DE LOS PERMISOS DE EXPLORACIÓN E INVESTIGACIÓN

Artículo 9º: El Poder Ejecutivo Provincial podrá conceder permisos para búsquedas y exploraciones de yacimientos o para la determinación de lugares históricos, arqueológicos o paleontológicos de interés científico, tales como los consignados en el Artículo 4º, a favor de instituciones científicas y educativas, especializadas, tanto del país como del exterior, previo dictamen fundado favorable de la autoridad de aplicación establecida en la presente Ley.
Cuando las actividades a que se refiere el Artículo anterior se realizaran por entidades pertenecientes al Estado provincial o municipios que adhieran, y las mismas fueran efectuadas sin participaciones de personas o instituciones de carácter privado no será necesario la concesión de permisos por parte del Poder Ejecutivo si tales actividades estuvieren comprendidas en su objeto o dispuesta por su Ley de creación, debiendo -previo al inicio de las actividades- informar de las mismas a la autoridad de aplicación adjuntando el plan de trabajo y nómina de profesionales responsables de ellas.

Artículo 10º: Los peticionantes de tales permisos deberán acreditar ante la autoridad de aplicación:
a) Que no tienen fines de lucro o beneficios económicos a cuyo fin suscribirán una declaración jurada.
b) Que están capacitados para realizar los trabajos poseyendo título habilitante expedido por universidad nacional o equivalente, experiencia de campo y antecedentes en investigación del mismo tenor.
c) Que están avalados por instituciones científicas oficiales.
d) Que permitirán las inspecciones y controles que se dispongan.
e) Que informarán periódicamente en los tiempos que se establezcan en cada caso sobre los hallazgos que se realicen.
f) Que presentarán el inventario de dichos hallazgos al finalizar el trabajo de campo y antes de abandonar el área de investigación. Los materiales recuperados se incorporarán automáticamente al Registro creado por el Artículo 5º segundo párrafo.
Bajo estas condiciones, la Provincia podrá contratar investigadores o expediciones científicas para la búsqueda de tales elementos.

Artículo 11º: Todos los permisos, contrataciones y trámites vinculados con la aplicación de la presente Ley, se tramitarán por vía de la autoridad de aplicación, la que brindará el asesoramiento correspondiente. En caso de no contarse con especialistas en la materia de que se trate, deberá recurrirse a evaluadores externos.

Artículo 12º: Las autorizaciones conferidas no podrán usarse para realizar búsquedas de exploraciones en lugares o con objetivos distintos de aquellos para los cuales han sido acordados; a tal fin, en el caso de investigaciones paleontológicas, deberá especificarse el o los taxones que serán objeto de estudio.


CAPITULO III
DE LOS HALLAZGOS Y DENUNCIAS

Artículo 13º: Los dueños de los predios en que se encuentren yacimientos o lugares históricos, arqueológicos o paleontológicos, objetos o rastros de interés vinculados con estas ciencias, como toda persona que los encontrara, aún casualmente, tienen la obligación de denunciarlos dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho, informando de estos hallazgos a la autoridad policial más cercana, al municipio u organismo comunal más cercano o ante la autoridad de aplicación establecida por esta Ley. Cuando se tratare de hallazgos o descubrimientos casuales, éstos no podrán removerse ni trasladarse sin contar con el permiso establecido por el Artículo 9º.

Artículo 14º: Las personas físicas o jurídicas; Unión Transitoria de Empresas (UTE) u organismos oficiales que realicen obras o trabajos susceptibles de causar graves transformaciones en el terreno, y aquellos que en el curso de sus actividades encuentren restos, yacimientos u objetos de la índole de los que protege esta Ley, deberán hacer la pertinente denuncia en la misma forma establecida en el Artículo anterior y suspender sus tareas en ese lugar hasta que la autoridad de aplicación haya asumido la intervención directa que le compete o comunicado en qué forma procederá a hacerlo. Dicha autoridad deberá constituirse en el lugar y disponer las medidas que correspondan dentro de los cinco (5) días de tomar conocimiento de la denuncia, caso contrario el denunciante podrá proseguir con los trabajos emprendidos, previa notificación a la autoridad de aplicación, sin la responsabilidad a su cargo respecto del hallazgo de que se trate.

Artículo 15º: Las personas físicas o jurídicas; Unión Transitoria de Empresas (UTE) responsables de grandes emprendimientos deberán prever los fondos necesarios para una prospección previa a la iniciación de las obras con el fin de detectar restos, yacimientos u objetos de la índole de los que protege esta Ley. De verificarse su existencia deberán facilitar y financiar el rescate de los mismos. En ambos casos, estas tareas estarán a cargo de los especialistas designados por el Gobierno de la Provincia, quien garantizará la existencia permanente de un equipo de especialistas que entiendan en las áreas específicas de investigación. En todos los casos se consultará previamente a la autoridad de aplicación establecida en esta Ley.

Artículo 16º: Frente a la situación de que una persona física o jurídica o Unión Transitoria de Empresas (UTE) esté explotando comercialmente yacimientos de material fósil con fines industriales, tales como bentonita, diatomita, campos de ostreas, calizas, arcillas u otros, se tomarán muestras testigo de por lo menos un metro cúbico (1 m3 ) que serán depositadas en museos o instituciones científicas Provinciales.


CAPITULO IV
DEL CONTROL Y SANCIONES

Artículo 17º: La autoridad policial, en todo el territorio de la Provincia, recibirá las denuncias a que se refieren los Artículos 13º y 14º y controlarán en todas las formas y medios a su alcance el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de las inspecciones y controles que realice la autoridad de aplicación.

Artículo 18º: En caso supletorio serán responsables de recepcionar las denuncias mencionadas, los municipios u organismos comunales más cercanos al lugar en que se produce el hallazgo.

Artículo 19º: Una vez recepcionada la denuncia, la autoridad que haya prevenido comunicará por el medio más idóneo y expeditivo la novedad a la autoridad de aplicación la que tomará inmediata intervención disponiendo las medidas que al caso procedan.

Artículo 20º: Los actuales concesionarios de permisos originados en la legislación que se deroga por la presente, deberán manifestar por escrito ante la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días de publicada la presente su intención de continuar con los permisos acordados. Caso contrario, regirá lo previsto en el Artículo 36º. Las solicitudes serán evaluadas en particular y sólo serán nuevamente acordadas previo dictamen fundado de la autoridad de aplicación respecto de la conveniencia o pertinencia de concederla.

Artículo 21º: En caso de que el permisionario no se ajustare a las pautas metodológicas y científicas bajo cuya condición se otorgó el permiso o que resultare evidente que persigue objetivos diferentes a los invocados, el permiso podrá ser revocado antes de cumplido el plazo por el cual fue concedido.

Artículo 22º: La omisión en efectuar las denuncias ordenadas por esta Ley, la realización de trabajos no autorizados; la remoción o traslado de objetos sin consentimiento de la autoridad de aplicación; la prosecución de labores en contra de lo establecido en el Artículo 20º, la omisión en dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 6º, 8º, 9º y 10º de la presente y -en general- toda acción u omisión a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que el Estado Provincial deberá incoar -si hubiere lugar- serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multas pecuniarias que serán determinadas por la autoridad de aplicación de acuerdo al daño producido.
b) Decomiso de los efectos encontrados, que no podrán ser materia de recursos.
c) Decomiso de los instrumentos usados en los trabajos de investigación o exploración.
d) Paralización inmediata de la obra o emprendimiento de que se trate, por un plazo que determinará la autoridad de aplicación en el caso particular de incumplimiento al Artículo 14º.
e) En el caso de especialistas que hayan obtenido el correspondiente permiso y no cumplan con las obligaciones establecidas por la presente Ley, además de las sanciones mencionadas, su falta será comunicada a los Comité de Ética de las entidades que los respalden y a las asociaciones profesionales correspondientes.
Las sanciones previstas en los incisos a), b), c) y e), serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previa substanciación de actuaciones conforme a la Ley 1284, que aseguren el derecho de defensa. La sanción prevista en el inciso d) será aplicada por el Poder Ejecutivo conforme al mismo procedimiento indicado para las demás sanciones, previo dictamen de la autoridad de aplicación.

Artículo 23º: Constatada la infracción se dispondrá el cese de todo trabajo en el lugar especialmente si se tratara de yacimientos, ruinas o restos. Si a juicio de la autoridad de aplicación tal paralización pudiera ser perjudicial a los fines de la conservación de los restos, las tareas serán proseguidas bajo su control.


CAPITULO V
DE LOS BIENES Y SITIOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO PROVINCIAL DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO

Artículo 24º: Los bienes que ingresen al Registro a partir de investigaciones de campo (Artículo 10º, inciso 1), luego de haber sido evaluados y estudiados serán incorporados a los museos municipales o provinciales más próximos a su lugar de origen, pasando a integrar el acervo de los mismos, siempre que cumplan con las condiciones necesarias para la preservación y exhibición de dichos bienes.

Artículo 25º: Las colecciones depositadas en los museos estarán sujetas a las mismas disposiciones establecidas por la Ley en sus Art. 6º y 8º.

Artículo 26º: El Gobierno Provincial o los Gobiernos Municipales estarán obligados a:
a) Velar por la adecuada conservación y preservación de las colecciones depositadas en los museos y a garantizar su exhibición de acuerdo con las normas de la museología.
b) Garantizar y promover el libre acceso de la comunidad al conocimiento de dichas colecciones.
c) Garantizar la existencia de los museos como instituciones permanentes. Cualquier modificación jurídica, administrativa o de otro tenor que afecte a la estabilidad de un museo o a los bienes patrimoniales de que es depositario deberá ser informada previamente la autoridad de aplicación de la presente Ley, la que podrá proceder a signar un nuevo depositario de los bienes.

Artículo 27º: La autoridad de aplicación deberá efectuar controles periódicos de las colecciones de los museos, de los yacimientos o sitios y de los edificios que hayan ingresado al Registro, atendiendo a su preservación.

Artículo 28º: Los propietarios de edificios de valor histórico-arquitectónico ingresados al Registro serán beneficiados con la excención de gravámenes impositivos sobre dichos inmuebles.

Artículo 29º: Ninguna persona pública o privada -ni aún el propietario, tenedor o beneficiario de la tenencia- podrá realizar obras que afecten o dañen en su fisonomía, contenido o entorno a un edificio o sitio incorporado al Registro, sin solicitar la autorización correspondiente a la autoridad de aplicación de esta Ley.


CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 30º: La autoridad de aplicación de la presente Ley será el organismo dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia u organismo que lo reemplace o sucede, que determine el Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente.

Artículo 31º: Serán sus funciones específicas:
a) Administrar el sistema.
b) Llevar un registro actualizado de todos los bienes indicados en el Artículo 3º de la presente Ley, que hayan sido denunciados y que se denuncien en el futuro, cuidando de su actualización y anotando en él todas las situaciones que se denuncien y/o produzcan, conforme a lo establecido en el Artículo 5º, segundo párrafo.
c) Colaborar en la reglamentación de la presente Ley.
d) Asesorar al Poder Ejecutivo en lo específico y cuando éste le requiera opinión.
e) Proponer al Poder Ejecutivo lo pertinente a los Artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 15º.
f) Proponer objetivos de exploración y de investigación.
g) Aconsejar en materia de protección, conservación, restauración y señalización.
h) Organizar campañas de concientización y acordar convenios de educación específica con otros organismos del Estado.
i) En general, llevar a cabo todas las actuaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 32º: En caso de ser necesario, y a los fines de resolver las situaciones una vez producida su denuncia y posterior notificación, podrá recabar la opinión de la Junta de Estudios Históricos, de la Universidad Nacional del Comahue y de todo el organismo que pueda aportar sus conocimientos técnicos o científicos para una mejor resolución sobre el particular.

Artículo 33º: Una vez notificada la denuncia por parte de la autoridad policial o de los municipios u organismos comunales, coordinará con la Jefatura de la Policía Provincial -previo informe al Poder Ejecutivo Provincial- las medidas pertinentes para hacer efectivo los alcances de esta Ley.


CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 34º: La Provincia -por Decreto del Poder Ejecutivo y Ad-Referendum del Poder Legislativo- podrá acogerse a los beneficios de tratados, convenciones y acuerdos internacionales suscritos por la República Argentina, particularmente en materia de exportaciones ilícitas de bienes culturales registrados o no.

Artículo 35º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada.

Artículo 36º: Caducarán sin derecho a recurso ni indemnización alguna, todos los permisos concesiones o autorizaciones otorgadas bajo los regímenes legales anteriores a la presente Ley a los quince (15) días de su publicación, en mérito a lo establecido en el Artículo 20º.

Artículo 37º: Derógase la Ley 1923 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 38º: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley provendrán de Rentas Generales y se fijarán anualmente en la Ley de Presupuesto.

Artículo 39º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén a los diez días de octubre de mil novecientos noventa y seis.


Fdo) Miguel Ángel Cavallo
Constantino Mesplatere
Registrada bajo el número: 2184




Neuquén, 25 de octubre de 1996.-
POR TANTO:



Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.


























DECRETO Nº 2711
Neuquén, 02 Set. 1997.-

VISTO:

La Ley Nº 2184 del Patrimonio Histórico, Arqueológico y Paleontológico de la Provincia del Neuquén; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer la reglamentación de la mencionada Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 35º;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

D E C R E T A

Artículo 1º: APRUEBASE el Reglamento de la Ley Nº 2184 del Patrimonio Histórico, Arqueológico y Paleontológico de la Provincia del Neuquén, el que se incorpora como Anexo I del presente Decreto.

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno, Educación y Justicia y el Señor Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos.

Artículo 3º: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección del Boletín Oficial y Archívese.

Fdo) SAPAG
SILVA
FERRACIOLI

(ES COPIA)
























ANEXO I DE LA LEY 2184

REGLAMENTO DE LA LEY 2184 DEL PATRIMONIO HISTÓRICO,
ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN


CAPÍTULO I:
DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO.

Artículo 1°: a) La Autoridad de Aplicación, deberá producir dentro de los ciento veinte días posteriores a la promulgación y publicación de la presente Ley 2184, un informe pormenorizado y taxativo con la descripción y caracterización genérica de los bienes que constituyen el Patrimonio Histórico, Arqueológico y Paleontológico de la Provincia del Neuquén, para ser remitido en forma fehaciente a las instituciones provinciales, municipales y nacionales y/o particulares cuyo accionar específico comprometa la obligación del resguardo de los bienes tutelados por la presente Ley, instituciones éstas, cuya eventual colaboración puede ser requerida por la Autoridad de Aplicación. (Artículo 1° de la Ley 2184).-
b) La Autoridad de Aplicación, remitirá a las instituciones y/o particulares referidos en el ítem a) del presente Artículo, en atención a su ubicación y/o asiento en el territorio de la provincia del Neuquén, una nómina de los objetos, bienes, y/o reservóreos de interés de la presente Ley, ya sea que se encuentren sobre el suelo, en el suelo o el subsuelo.(Artículo 1°.- Ley 2184).-

Artículo 2°: Sin reglamentar.

Artículo 3°: La Autoridad de Aplicación podrá declarar bajo protección patrimonial, los edificios sede de museos, y/o bibliotecas, cuando aquellos, por sus valores arquitectónicos, históricos o antigüedad, así lo hagan aconsejable. En lo que respecta al material bibliográfico de las bibliotecas provinciales, municipales y bibliotecas populares, serán objeto de resguardo patrimonial aquellas colecciones, obras de consulta, ediciones agotadas, raras o incunables.-

Artículo 4°: La Autoridad de Aplicación podrá declarar bajo protección patrimonial aquellas áreas que, en razón de la representatividad científica, estética y/o educativa de los bienes culturales incluidos, merezca ser protegido. Las expropiaciones consignadas se concretarán con sujeción a la Ley Provincial de Expropiaciones 804.-

Artículo 5°: a) A los fines de la oportuna realización del censo patrimonial de los bienes que protege la presente Ley, la Autoridad de Aplicación solicitará la colaboración de los organismos estaduales provinciales o municipales según lo aconseje el lugar de asiento de las citadas instituciones, colaboración que consistirá en la facilitación de medios, tales como herramientas, transporte, y eventualmente el concurso de personal dependiente de los organismos citados, el que se abocará a la realización del censo bajo la conducción del personal idóneo previamente designado con tal propósito por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6°: a) Con el fin de nutrir y completar el censo patrimonial, la Autoridad de Aplicación procederá a efectuar una pública convocatoria dirigida a coleccionistas y/o simples poseedores de los bienes objeto de protección, para que en plazo no mayor de 30 (treinta) días de la citada pública convocatoria, procedan a concretar la denuncia pertinente.
b) La Autoridad de Aplicación, mediante dictamen fundado, decidirá en qué casos los bienes y/u objetos que la Ley protege, quedarán en manos de particulares, designándolos en este caso formalmente custodios responsables de los mismos, caso contrario dispondrá su inclusión dentro de las colecciones del museo más cercano, o en aquel que por sus características pueda acogerlos adecuadamente.

Artículo 7°: La Autoridad de Aplicación deberá solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación parcial o total de las colecciones privadas y u objetos bajo protección de la presente Ley, cuando su conservación o valores culturales o científicos lo hagan necesario.

Artículo 8°: a) La salida fuera de los límites de la Provincia del Neuquén de los bienes objeto de protección, promovidas o propuestas por personas privadas, personas jurídicas o instituciones de cualquier orden, deberán someterse a lo preceptuado en los Artículos 6°.- y 8.- de la Ley, debiendo además concretar un seguro por un valor en numerario que será fijado fundadamente por la Autoridad de Aplicación. El solo hecho del cobro de un seguro, -cuyo beneficiario exclusivo será la Provincia del Neuquén- por deterioro, pérdida, u otro evento cualquiera que afecte en mengua parcial o total al bien asegurado, no eximirá al causante de las sanciones civiles y/o penales que le quepan por tal hecho.

CAPÍTULO II:
DE LOS PERMISOS DE EXPLORACIÓN E INVESTIGACIÓN.-

Artículos 9 y 10°: Sin reglamentar.-

Artículo 11°: Los permisionarios de tareas de exploración y/ o investigación previstos en el presente Capítulo II, cuando necesiten retirar del lugar de hallazgo o de su asiento al bien comprometido con fines de un más exhaustivo estudio, deberán cumplimentar además de lo específicamente preceptuado en los Artículos 9° al 13° inclusive, lo establecido en el Artículo 8° de la Ley.-

Artículo 12°: Los permisos concedidos por Decreto del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Autoridad de Aplicación, tendrán validez exclusivamente para la exploración y/o investigación objeto del Decreto de marras, caducando automáticamente su vigencia una vez culminados los trabajos en el tiempo y forma taxativamente acordados.-

CAPÍTULO III:
DE LOS HALLAZGOS Y DENUNCIAS.-

Artículo 13°: La Autoridad de Aplicación proveerá de información técnica -documentos ad-hoc- a los organismos provinciales y/o municipales cuyo concurso se demanda, con el fin de asesorarlos sobre los pasos a ejecutar para perfeccionar la denuncia del bien protegido, y las medidas de resguardo necesarias hasta que la Autoridad de Aplicación se haga presente y promueva y ejecute las acciones pertinentes.-

Artículo 14°: Los organismos estaduales, ya sean municipales, provinciales o nacionales, deberán comunicar oportunamente a la Autoridad de Aplicación la virtualización de concesiones de exploraciones geológicas con destino a la minería, o adjudicaciones de obras, antes de que se inicien la ejecución de los trabajos, a fin de que la Autoridad de Aplicación pueda tomar con antelación suficiente las previsiones necesarias para el resguardo de los bienes protegidos.-

Artículo 15°: A los fines del cumplimiento de lo preceptuado es obligatorio que se incluyan en los pliegos de licitación de obras las especificaciones técnicas que contribuyan al resguardo de los bienes protegidos, como así también la inclusión de los fondos previstos para el financiamiento de las prospecciones previas.-

Artículo 16°: Sin reglamentar.-

CAPÍTULO IV:
DE LOS HALLAZGOS Y DENUNCIAS.-

Artículos 17° al 21° (inclusive): Sin reglamentar.

Artículo 22°: Las multas pecuniarias determinadas por la Autoridad de Aplicación ítem a) del presente Artículo, serán de un mínimo de 50 (cincuenta) JUS, hasta un máximo de 1.000 (un mil) JUS.

Artículo 23°: Sin reglamentar.-

CAPÍTULO V:
DE LOS BIENES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO PROVINCIAL DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO.-

Artículos 24°, 25° y 26°: Sin reglamentar.-

Artículo 27°: La Autoridad de Aplicación deberá redactar anualmente un plan de visitas de control a los museos, yacimientos o sitios y de los edificios ingresados en el Registro, dejando constancia de las observaciones y juicios sobre el estado de los bienes, constancia de la que se hará notificación fehaciente a los responsables de su cuidado y salvaguarda.-

Artículo 28°: La exención de gravámenes impositivos que beneficia a los propietarios de los edificios ingresados en el Registro, conlleva la obligación por parte de los propietarios de la conservación de los frentes de los edificios implicados, debiendo además su dueños informar a la Autoridad de Aplicación, cualquier novedad que implique un riesgo o mengua en la seguridad estructural de los edificios protegidos.

Artículo 29°: Sin reglamentar.-


CAPÍTULO VI:
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN:

Artículo 30°: Desígnase Autoridad de Aplicación a la Dirección General de Cultura de la Provincia del Neuquén, por encuadrarse la citada Dirección en el marco de las exigencias preceptuadas, en lo atinente a sus funciones específicas, y por contar con el personal profesional idóneo y experimentado para el cumplimiento de sus fines.-

Artículos 31°, 32° y 33° (inclusive): Sin reglamentar.-

CAPÍTULO VII:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.-

Artículos 34° al 37° (inclusive): Sin reglamentar.-

Artículo 38°: La Autoridad de Aplicación, deberá elaborar anualmente un presupuesto de los gastos que demande el cumplimiento de la Ley 2184, con la solicitud de su inclusión en la Ley de Presupuesto.-

Inciso 1) El fondo se integrará con los siguientes recursos:

a) Los que anualmente fije la Ley de Presupuesto Provincial, los cuales serán incorporados a los créditos del Organismo de Aplicación.

b) La Autoridad de Aplicación concretará las políticas y acciones necesarias para promover la generación de recursos extraordinarios que pudieran realizarse por los siguientes conceptos:

b1) Asistencias técnicas, cursos, talleres, asesoramiento, conferencias, congresos y simposios.

b2) Producción editorial (Libros, revistas, cassettes, videos, diapositivas)

b3) Como producto y resultado de suscripción de convenios, acuerdos, cartas intención y contratos con entidades físicas, jurídicas, Universidades y/o Institutos de Investigación, Gubernamentales o NO gubernamentales, como asimismo toda otra actividad propia y generada por el Organismo de Aplicación (visitas guiadas, exposiciones, muestras)

Inciso 2) La administración, la rendición documentada de cuentas y los estados financieros estarán sujetos a lo establecido en la Ley Nro.2141/95 de Administración Financiera y Control y su Dto. Reglamentario Nro. 2758/95.

Artículo 39°: (De forma) sin reglamentar.-

Algunos apuntes sobre la tarea del Museo

Hola amigos de la Red, quería compartir con ustedes algunas reflexiones por este medio ya que en nuestro organismo seguimos con dificultades (sobre todo económicas) para armar una reunión en la que trabajar juntos sobre las problemáticas cotidianas y en estrategias para fortalecer el espacio de los museos de nuestra provincia.
Seguramente muchos de ustedes poseen los recursos y la información de cómo gestionar un museo en el contexto del mundo contemporáneo, otros quizá no lo tengan tan claro y también a todos de vez en cuando nos viene bien repasar los fundamentos del "deber ser" de estas organizaciones públicas o privadas que tienen como finalidad específica la protección, divulgación y acrecentamiento del patrimonio cultural.
En la actualidad, los museos deben trascender la tradicional tarea de guardar y conservar, sumando el esfuerzo por mejorar los servicios que presta a la comunidad y a los distintos públicos (alumnos de los distintos niveles, visitantes locales y turísticos, investigadores y especialistas) y tratando de lograr la excelencia en la atención y el guiado.
Asimismo, es necesario aprender a mejorar las condiciones de las muestras utilizando los recursos que proveen las nuevas tecnologías de la información y comunicación (video, imagen digital, nuevos soportes y técnicas gráficas, etc.), y otros provenientes de distintas disciplinas como por ejemplo conceptos escenográficos y de iluminación que son usuales en teatro y cine pero que pueden aportar mucho al desarrollo de muestras.
También es preciso contar con información actualizada sobre la legislación específica que afecta a nuestras actividades y a los bienes culturales que están bajo la responsabilidad de nuestras instituciones.
Por eso, en distintas entradas al blog, vamos a ir incorporando material específico, referencias, textos, legislación y toda otra información que pueda ir incrementando el acerbo de información que sirva para mejorar la calidad de gestión de los museos y las capacidades de sus responsables, información que esperamos pueda servirles para compartir y aprender juntos con sus respectivos compañeros y equipos de trabajo. También los invitamos a comunicarse y manifestarnos sus dudas, inquietudes y sugerencias al mail de la Dirección de Patrimonio Cultural y Museos historiaymuseos@yahoo.com o a nuestros teléfonos 0299 4476526/27. En la medida de nuestras posibilidades iremos colaborando con todos.
Los saludo cordialmente esperando humildemente poder contribuir a vuestra labor diaria.
Prof. Daniel Bello
Director de Patrimonio Cultural y Museos